Por: DAVID GONZÁLEZ PÉREZ.

«Ponencia a presentarse en el Coloquio Binacional que se llevará a cabo en la
Universidad de Vigo, España»

 

UNA NUEVA CONCEPCIÓN DEL DERECHO PARA UN NUEVO PERFIL DEL ABOGADO[1]

«A NEW CONCEPTION OF THE LAW FOR A NEW LAWYER PROFILE»

 

RESUMEN:

Los nuevos escenarios que constituyen la realidad social representan un desafío para los abogados y para sus estudiantes. Motivo por el cual surge la necesidad de cuestionar si la enseñanza que se brinda actualmente; prepara a los futuros abogados para hacer frente a los cambios que ha experimentado el orden jurídico. Se considera que son muchos y múltiples los factores que impiden a los alumnos consolidar el nuevo perfil de abogado requerido en la actualidad; sin embargo, se percibe que, si bien parte fundamental de la problemática reside en las técnicas de enseñanza, las mejoras en este rubro serán infructuosas si no se resuelve un problema de raíz y este es la concepción misma del derecho. El presente texto pretende dar cuenta que la manera en que se piensa al derecho en las aulas; impide a los estudiantes conocer el verdadero significado de su profesión.

 

ABSTRACT

The new scenarios that constitute the social reality represent a challenge for lawyers and their students. Reason for which arises the need to question whether the education that is currently offered prepares future lawyers to deal with the changes that the legal order has experienced. It is considered that there are many and many factors that prevent students from consolidating the new lawyer profile currently required; However, it is perceived that, although fundamental part of the problem lies in teaching techniques, improvements in this area will be unsuccessful if a root problem is not solved and this is the very conception of law. The present text pretends to give account that the way in which one thinks to the law in the classrooms prevents the students to know the true meaning of their profession.

 

Palabras clave: derecho, concepto, perfil, enseñanza, doctrina.

 

Keywords: law, concept, profile, teaching, doctrine.

 

I. INTRODUCCIÓN

 

El presente texto contiene ideas que corresponden al segundo capítulo de la tesis Doctoral denominada “El Derecho a la Educación de Calidad a Nivel Superior. Tema olvidado por el Estado Mexicano”, este proyecto de investigación en desarrollo, pretende mostrar la insuficiencia; desde diversas perspectivas, de una enseñanza jurídica de calidad, la cual impide la formación de un perfil de jurista que corresponda con las necesidades de la sociedad actual. Conozcamos una nueva concepción del derecho.

Se considera que, si bien son diversos los elementos que problematizan la enseñanza del derecho, la concepción que se tiene de éste, es el primer obstáculo. En razón de lo anterior se llevó a cabo un análisis comparativo de algunas corrientes jurídicas, con el objetivo de hacer evidentes las diversas formas de concebir al derecho y en consecuencia la inaceptabilidad de una visión monolítica que impide al derecho cumplir con su labor en un país, generando en consecuencia un conflicto en el Estado de Derecho.

 

II. DESARROLLO DE LA PONENCIA

1. La concepción tradicional y su impacto en la enseñanza

En el primer ciclo todos los estudiantes de la licenciatura de derecho en México cursan una asignatura denominada “Introducción al estudio del derecho” o “Teoría del Derecho”. En estas materias se parte de la noción etimológica del derecho y se revisan sus múltiples connotaciones.Se intenta que los alumnos identifiquen la diferencia existente entre el derecho objetivo y el derecho subjetivo.

Les es explicada la clasificación del derecho natural, positivo y vigente, así como la categorización existente en el derecho público, derecho privado y derecho social, etc. Si bien esta labor muestra al alumno las muchas funciones del derecho dentro de un sistema normativo, no sirve para explicar qué es el derecho. Por ello necesitamos una nueva concepción del derecho.

Así como de manera ejemplificativa se puede expresar que el saber la gran cantidad de usos que puede dársele al internet no necesariamente aporta una definición de lo que es. El conocer un gran número de aplicaciones que tiene el derecho no hará posible entender con exactitud y precisión su significado o naturaleza, más aún cuando las utilidades que se le pueden dar son tan diversas de conformidad a los diversos contextos en lo que se presenta.

No pasa desapercibido que muchos programas de estudios en la asignatura introductoria al derecho hacen también una revisión a algunos posicionamientos doctrinales tales como el positivismo, el iusnaturalismo, el realismo jurídico e incluso el iusmarxismo. A pesar de ello, en muchas ocasiones las explicaciones de estos posicionamientos teóricos por parte de los profesores inician por ubicar al derecho en relación a un determinado fenómeno en lugar de definirlo y muchas veces la explicación reside en comparaciones entre estos mismos posicionamientos.

No es óbice de lo anterior que, en los últimos años, a través del interés renovando en nuestro país por los derechos humanos, el iusnaturalismo o derecho natural ha tomado mayor relevancia; sin embargo, en las clases introductorias de derecho esta corriente es explicada en función y contraste con el derecho positivo. Haciendo una reducción en la cual se le indica al alumno que contrario a lo que ocurren en el positivismo, el derecho natural se caracteriza por reclamar la existencia de un conjunto de derechos universales anteriores, superiores e independientes al derecho declarado por el hombre a través de los métodos por los establecidos.

 

Otras corrientes del Derecho

Otras corrientes doctrinarias del derecho como el iusmarxismo y el iusrealismo son desestimadas cuando se intenta desentrañar el sentido del derecho y son muchas veces mencionadas únicamente como reminiscencias históricas de modelos inoperantes. Ejemplo de lo anterior se observa cuando se les cuestiona a los alumnos su definición de derecho, pues la totalidad de ellos reproducen de manera casi automática una letanía indicando que este es un conjunto o sistema de normas jurídica que regulan la conducta del hombre en sociedad. Mantra cuya voz va perdiendo fuerza en la descripción de dichas normas como heterónomas, coercibles, bilaterales etc.

Lo anterior implica que desde la formación inicial de los futuros abogados se les inserta una sola idea acerca de lo qué es el derecho y en consecuencia la función que representa. Esta idea distingue al derecho únicamente por su estructura, por su forma, por su expresión a través de normas. Hecho lo anterior, a través del contenido del plan de estudios se comunica a los alumnos que a lo largo de sus estudios será receptor de una vasta cantidad de información a través de las cual conocerá las diferentes expresiones en que esa forma se manifiesta dentro del sistema normativo que define la estructura del Estado. Por ello debemos pensar en una nueva concepción del derecho.

La concepción formal del derecho se ha replicado durante muchos años en nuestro país, observado a otras posturas como simples planeamientos teóricos alejados de la realidad positivista que impera en México, tal situación ha sido respaldada por varios tratadistas considerados en nuestro como clásicos Muestra de ello es Eduardo García Máynez quien expresó lo siguiente:

 

“Los análisis que vamos a emprender en los capítulos que siguen resultaran confirmados, según creemos de la siguiente definición, que recompone en su unidad los elementos estructurales de todo orden jurídico: Derecho es un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas –integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible- son normalmente cumplidas por los particulares y, en caso de inobservancia, aplicadas o impuestas por los órganos del poder público.”[2]

 

Otro jurista sumamente destacado es el profesor Rafael Rojina Villegas, quien, en su compendio de Derecho Civil Mexicano, en el Tomo I coincide en definir al derecho de la siguiente manera:

“Concepto general.- El derecho puede definirse como un conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles que tiene por objeto regular la conducta del hombre en su interferencia intersubjetiva”[3]

Las definiciones anteriores son una clara muestra de una tendencia en cuanto a la conceptualización del derecho que existe en México, misma que es reproducida por la mayoría de los profesores y replicada por las generaciones que egresan año tras año de las escuelas de derecho. Obviamente hay profesores; principalmente aquellos que han realizado estudios más profundos en filosofía del derecho, quienes intentan otorgar a los alumnos una visión distinta, pero esto ocurre desafortunadamente hasta los estudios de posgrado o en los últimos años de la carrera en el mejor de los casos. Instantes en los cuales en pensamiento jurídico de los estudiantes ya se encuentra en gran medida estructurado.

La tendencia recogida por la mayoría de las instituciones educativas concibe al derecho como un conjunto de normas con una serie de calificativos específicos, cuya función es regular la interacción social. Asimismo, la mayoría de los autores que intentan conceptualizar al derecho tienden a realizar ejercicios de distinción de las normas jurídicas de las leyes naturales para luego señalar las características o los calificativos que distinguen a su objeto formal de estudio de otros objetos como la moral, la religión y los convencionalismos sociales.[4]

Se coincide con Alejandro Madrazo Lajous al descubrir que el camino comúnmente seguido en la enseñanza del Derecho le presenta al estudiante un único objeto de estudio, un objeto formal de estudio, pues el objeto real desde el cual se construye el primero queda marginado de la enseñanza del Derecho, encontrando así cuatro características que se reproducen constantemente en los libros de texto jurídicos de teoría del derecho o de introducción al estudio del derecho:[5]

  1. a) Presentan una multiplicidad de definiciones históricas de otros autores sin contextualizarlas. Lo anterior exige del alumno una enorme capacidad nemotécnica y le obstaculiza el análisis, comprensión y crítica de la información que se le presenta.
  2. b) Dividen el objeto formal de estudio en clasificaciones o ramas y subclasificaciones que se repetirán a lo largo de su carrera, esto permite al alumno clasificar la información que se le proporciona a lo largo de la carrera, pero le dificulta establecer las relaciones entre una clase de información y otra.
  3. c) Presentan un esquema formalizado de la justicia, considerado como valor necesariamente ligado con el Derecho. En realidad, lo que aquí sucede es que se utilizan diversos conceptos de la justicia y se embonan en diferentes ramas del Derecho, para así permitir la operación simultánea de valores que son en realidad distintos y que pueden llegar a ser contradictorios.
  4. d) Presenta al Derecho como un conjunto de normas, esto es, como un objeto meramente formal y consecuentemente le son incorporados calificativos para distinguirlo de otros tipos de normas como las de tipo moral, religiosos o de convencionalismo social.

Por lo anterior, no queda duda que definir al derecho como se ha venido haciendo en los últimos setenta años lo desvincula de los hechos y valores, elementos en los que se basa necesariamente el derecho. Si bien algunas definiciones como la de Máynez habla hace referencia a los valores, estos no son explicados y no son expuestas las razones de la función que desempeñan el en sistema jurídico como impactan en él.

El Derecho como se enseña tradicionalmente en las escuelas del país es meramente formalista, se encuentra limitado a su representación; la norma, dando la apariencia que no existe otra manera distinta de concebirlo, estudiarlo y en consecuencia aplicarlo. Esta manera de entender al derecho parece sumamente consolidada a tal grado que es identificada como la única forma no solo de estudiar el derecho sino de hacer ciencia en relación a su objeto de estudio.

 

2. La dogmática y Ciencia Jurídica

La tradición jurídica romano germánica a la que México pertenece heredó entre otras muchas instituciones la de identificar como sinónimos la expresión “dogmática jurídica” y “ciencia jurídica”; sin embargo, estas expresiones generan algunos problemas porque no en todos los textos son utilizados de la misma forma e incluso en algunos se emplean con matices de significados parcialmente diferentes.[6]

La dogmática jurídica al equipararse a la ciencia jurídica inspiró a que los más destacados juristas la concibieran como la única forma de pensar el derecho, marginando así otras perspectivas desde las cuales se pudieran estudiar los fenómenos jurídicos, así como las interacciones de este orden normativo con otras instituciones sociales.[7] La dogmática del derecho no se posicionó solo como una perspectiva dentro de la ciencia jurídica, sino que se planteó ser la ciencia jurídica, en detrimento de cualquier otra postura dirigida a explicar la esencia del derecho.

El dogmatismo jurídico entendido como la única apreciación científica del derecho va en contra de la propia naturaleza de todo conocimiento científico que busca la elaboración de proposiciones con pretensión de validez universal a través de la descripción de los fenómenos objeto de estudio y la creación de principios derivados de ellos, mismos que no son inmutables sino que deben ser objeto de continuo escrutinio con el propósito de ir refinando las proposiciones elaborados.[8]

La expresado en el párrafo anterior no implica que todo el pensamiento elaborado en razón del dogmatismo jurídico se inútil o intrascendente, muchas de las obras clásicas escritas por nuestros mejores juristas participan de este; sin embargo, no representa una ciencia, sino únicamente una perspectiva o parte de ella. El hecho de intentar ser la única postura para entender el derecho ha desincentivado el interés por explorar nuevas formas de entender el derecho, aunque es válido precisar que afortunadamente cada vez más son los nuevos juristas se liberan de las ataduras del formalismo para concebir al derecho desde diferentes perspectivas.

La enseñanza del derecho implica fundamentalmente trasmitir una explicación del Derecho, “es esto una concepción del Derecho y el modelo de acercamiento metodológico correspondiente.” [9] En consecuencia, la experiencia del alumno será muchos más rica en razón de las múltiples explicaciones que se le puedan otorgar. Si el formalismo jurídico ha sido criticado por su falta de valores y su poca conexión con los hechos que rodean al derecho, en consecuencia, habrá que indicarles a los alumnos la existencia que corrientes teóricas que incluyen los valores para su concreción.

 

3. Dworkin. Una manera diferente de pensar entender y aplicar el derecho

En esta búsqueda por encontrar una forma diferente de concebir al derecho, cabe la pena hacer referencia a la importancia y trascendencia de los valores dentro de la concepción del derecho. Teorías como la esbozada por Ronald Dworkin tiene la pretensión de superar las carencias que muestran otros posicionamientos teóricos para explicar el derecho; dentro de ellos el positivista. Dworkin tiene la pretensión de ofrecer un tipo diferente de respuesta sobre el concepto de derecho.[10]

El éxito de la teoría de Ronald Dworkin; según algunos teóricos que han analizado su obra y cuyas opiniones se consideran atinadas, se debe sobre todo a la utilización de un “método de análisis del derecho que permite no sólo describirlo sino también proponer un enfoque consistente de los problemas y apuntar soluciones sustentadas en un conjunto de principios coherentes.”[11]

Uno de los bastiones en el pensamiento de Dworkin es considerar que el derecho no sólo está compuesto por normas sino también por principios cuyas diferencias son de carácter lógico.[12] Según Dworkin las normas tienen una característica de todo nada, es decir, se aplican o no se aplican, situación que no acontece en el caso de los principios cuya plasticidad permite aplicarse en unos casos y en otros no, todo ello en razón de la circunstancia en particular. “Los principios dan razones para decidir en un sentido determinado pero no establecen sus propias condiciones de aplicación.”[13]

En razón que los principios cuentan con características amoldables y plásticas de conformidad a las distintas circunstancias en las que se utilizan en el mundo del derecho, estos pueden ser objeto de intensos debates en cuanto a su aplicación por parte de los juristas al momento de interpretarlos. Dworkin asegura que lo anterior es sumamente normal y que la respuesta a esta problemática se encontrará en la propia integridad del derecho, es decir, en tratar al ordenamiento jurídico como si fuera el producto de una persona coherente e integra moralmente.[14]

Dworkin considera al derecho como un fenómeno social y en consecuencia obviamente parte de la vida de los seres humanos que involucra relaciones sociales reales. Por lo anterior, la esencia del derecho se puede encontrar en la práctica jurídica y el ejercicio de interpretación que llevan a cabo los operadores jurídicos. “La tesis central de la teoría de Dworkin es el análisis de los métodos de la argumentación judicial. El resultado de dicho análisis es que dichos métodos no sólo sirven para descubrir el derecho, sino también para justificar la aplicación de éste”.[15]

El jurista norteamericano identificó tres concepciones de derecho; el convencionalismo, el pragmatismo y el derecho como integridad. Esta última postura define su propuesta para una concepción del Derecho construida con base en la interpretación.[16] Es necesario aclarar que aunque en principio la teoría elaborada por Dworkin parte del análisis del sistema jurídico norteamericano su directrices son válidas también los sistemas jurídicos románicos.

Para Dworkin el orden jurídico de un Estado; como fue señalado en párrafos anteriores, representa la conformación coherente de las voluntades de una sociedad determinada en cuanto a sus obligaciones y derechos. Por ello cuando un juez tiene que interpretar el derecho como expresión de una conducta integral del Estado lo hace con base en un único conjunto de principios coherentes.

Así, un operador jurídico, en específico un juez, al no encontrar en las normas jurídicas una respuesta para resolver una problemática donde no se pueda aplicar las normas en una modalidad todo o nada, los principios ayudan para resolver el conflicto; sin embargo, ante la multiplicidad de interpretaciones a las que están sujetos los principios, en juez está obligado a la mejor respuesta echando mano para ello de la integridad que el propio sistema jurídico le proporciona a través de esa conducta integral coherente del Estado.

El derecho como integridad se presente en consecuencia como una forma diferente de entender al derecho, busca a través el entendimiento del sistema jurídico a través de los principios que emanan de éste y la función que los operadores jurídicos desempeñan en su aplicación; sin embargo, el pensamiento reseñado en este apartado no es hecho del conocimiento de los alumnos hasta los últimos ciclos escolares en el mejor de los casos, situación que le impide al alumno forjarse una concepción del derecho mucho más rica, lo que evidentemente incidirá en su formación y ejercicio profesional.

 

4. Los «critical legal studies» y la indefinición del derecho

No es el propósito del presente texto hacer un estudio pormenorizado de todas y cada una de las corrientes teóricas y doctrinales que han pretendido dar una definición del concepto de derecho, simplemente se busca dar cuenta de la existencia de otras perspectivas cuyo entendimiento del derecho es distinto al enfoque que durante muchos años ha privado en nuestro país. Dicho ejercicio tiene como propósito mostrar la importancia de revelar a los alumnos de las escuelas de derecho desde el inicio de su formación profesional las diversas posibilidades de entender al derecho y evitar una visión estrecha del mismo.

Es necesario recordar que el verdadero conocimiento científico es sinónimo de una actividad inacabada, lo que implica que las diversas teorías que se elaboran para explicar los fenómenos deben ser revisadas continuamente para verificar su aplicabilidad, labor a realizar en todos los campos de la ciencia, pero mucho más en aquellos donde el objeto de estudio cambia rápidamente; el derecho goza de esta característica. En razón de lo anterior, se consideró oportuno al pensar en los múltiples enfoques que puede tener el derecho, hacer mención al movimiento de los Critical Legal Studies, el cual se caracterizó por una ardua critica al concepto de derecho y sus características.

Los Critical Legal Studies fueron un movimiento principalmente académico que surgió a finales de los años sesenta aglutinando a docentes y estudiantes de derecho de las principales facultades de derecho de los Estados Unidos y que durante las últimas décadas del siglo pasado tuvo como principales objetivos desarrollar una crítica de izquierda a la función del derecho en Norteamérica y reformular las estructuras epistemológicas de la educación legal.

Con el término de Critical Legal Studies se pueden abarcar todos aquellos posicionamientos de izquierda que tuvieron en común la realización de críticas al sistema jurídico norteamericano y que comparten influencia del realismo jurídico estadounidense y la teoría crítica europea; marxismo, estructuralismo y post estructuralismo. Según Alfonso E. Ochoa Hofmann, este movimiento representa un intento por lograr una síntesis entre ideas posmarxistas y posrealistas con las estructuralistas y posestructuralistas.[17]

El interés de las universidades norteamericanas por las mencionadas corrientes estructuralistas, provenientes de Francia principalmente, así como el surgimiento de diversos movimientos sociales como el Black Power, crearon el escenario ideal para que tanto profesores como estudiantes de derecho llevaran a cabo críticas al sistema jurídico imperante en los Estados Unidos de América. “Pese a la variedad de propuestas y de orígenes teóricos diversos, la cohesión de este movimiento opera no tanto en el plano intelectual-sustantivo sino en el plano político y sociocultural[18]

Esta corriente de pensamiento no tuvo duda en afirmar que el Derecho es un fenómeno que se encuentra altamente politizado y para comprender su esencia y características es imposible observarlo aislado del contexto social en el cual se aplica. En consecuencia, el derecho no puede ser entendido solamente como una estructura normativa, sino que debe conceptualizarse y entenderse en relación a los hechos sociales que regula, los valores que lo inspiran e incluso las creencias comunes que se tienen de éste.[19]

Para este movimiento y de conformidad con lo expresado por Perez Lledo, el derecho es política y no puede en consecuencia tener una existencia ajena a las disputas ideológicas de la sociedad. En este mismo orden de ideas, se reitera que el derecho no puede ser entendido únicamente como con conjunto de normas, pues su concepción debe estar permeada también por elementos de carácter histórico, sociológico y económico, por mencionar algunos. En consecuencia, no es posible la existencia de un discurso jurídico neutral y mucho menos carente de cargas valorativas.[20]

Otra aportación relevante de este movimiento; expresa Rodolfo Vázquez, es la indeterminación del derecho, pues se acepta que este tiene lagunas y contradicciones formales e incoherencias sustantivas, mismas que son resueltas por los operadores jurídicos; constructores del derecho, los cuales se encuentran desprovistos de dar una solución objetiva a esta problemática y son guiados por el sentimiento político imperante en un sistema jurídico determinado.[21]

Asimismo, esta corriente del pensamiento jurídico indica que el derecho es ambivalente, pues por un lado se “lo critica como factor de conservación del status quo y, al mismo tiempo, se lo aprecia como instrumento de transformación.” [22] Así el derecho puede ser utilizado para el sometimiento de la sociedad en razón del establecimiento de las reglas de poder o puede consagrar las más amplias libertades de hombre, lo que revela una naturaleza dinámica que no puede ser dominada por el formalismo jurídico.

Hasta este punto se puede observar con claridad la postura de los Critical Legal Studies en torno a la acepción del derecho, misma que dista mucho de la configuración tradicional replicada en la mayoría de las escuelas de derecho. Esta forma crítica de entender el derecho, a pesar de haber perdido auge con los años, da muestra de una perspectiva muy diferente de entender al derecho y que desafortunadamente nos es hecha del conocimiento de los estudiantes o por lo menos, no hasta los estudios de posgrado.

 

III. CONCLUSIONES

 

La búsqueda por transformar el sistema de enseñanza del derecho reside en un cúmulo de factores cuyo análisis es propio de la investigación que se realiza. Sin embargo, cualquier camino que se proponga; cualquier ruta que se sugiera no conducirá a ningún lado, si el punto de partida no es el indicado. Los cambios que se propongan en la educación superior, específicamente en la jurídica serán infructuosos si la concepción del derecho es monolítica. Es momento de pensar en una nueva concepción del derecho.

Se insiste en que la presente investigación no busca privilegiar una posición teórica del derecho sobre otra, sino que pretende dar muestra; aunque somera, de la existencia de otras corrientes; dentro de un universo de ellas, con un triple propósito. En primer lugar, que los alumnos de derecho sean enterados y consientes de las múltiples maneras de entender el fenómeno jurídico; en según termino, que puedan ser críticos del conocimiento que reciben por parte de sus profesores y no sean engañados por las preferencias teóricas de estos últimos y finalmente, que cuente con las herramientas básica para en un futuro dar cuenta de sus propias teorías.

Si la búsqueda de la calidad en la educación superior; en específico, la jurídica comienza por una revalorización de la importancia y trascendencia de la concepción del derecho y sus características, las probabilidades de llegar a una propuesta de mejora aumentan considerablemente, cualquier intento de reforma que no contemple como punto de partida este elemento corre el riesgo de perderse en los límites que le marquen una postura doctrinal.

 

Más información sobre el derecho a la educación en México aquí.

 

1. BIBLIOGRAFÍA Y CITAS

 

AMANDI ROJAS, Víctor Manuel. El concepto de derecho de Ronald Dworkin México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011.

BUENO, Gustavo. ¿Qué es la ciencia?, Oviedo, Pentalfa, 1995, http://www.filosofia.org/aut/gbm/1995qc.htm

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OCHOA HOFMANN, Alfonso E., “CRITS….algo sobre los critical legal studies”, Grado Cero Prensa, Un espacio para la difusión de las Ciencias Sociales y la Filosofía, 2015, https://gradoceroprensa.wordpress.com/2015/04/04/crits-algo-sobre-los-critical-legal-studies/

PÉREZ LLEDÓ, Juan A., “Teorías críticas del Derecho”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Madrid, Trotta, 1996.

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VAQUERO NÚÑEZ, Álvaro “Dogmática Jurídica”, EUNOMÍA. Revista en Cultura de la Legalidad, Madrid, 2014.

VÁZQUEZ, Rodolfo, “Concepciones filosóficas y enseñanza del derecho”, Academia: Revista sobre enseñanza del derecho, Buenos Aires, vol. 6, núm. 12, 2008.

[1] David González Perez, alumno de Doctorado de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Con residencia en Valle de Cáceres 190, Colonia Valle de Aragón 1era. Sección, Nezahualcóyotl, Estado de México, México, davgp87@hotmail.com

[2] Máynez, Eduardo García. Filosofía del derecho, 17ª Edición, México, Porrúa, 2011. p. 135

[3] Rafael, Rojina Villegas. Derecho Civil Mexicano, 16ª Edición, México, Porrúa, 1979. p. 9.

[4] Madrazo Lajous, Alejandro. “¿Qué?, ¿Cómo? y ¿Para qué? Análisis y crítica al modelo tradicional de enseñanza del Derecho en México”, Academia. Revista de enseñanza del Derecho, Buenos Aires, vol. 4, núm. 7, 2006, p. 173.

[5] Ídem.

[6] Vaquero, Álvaro Núñez, “Dogmática Jurídica”, EUNOMÍA. Revista en Cultura de la Legalidad, Madrid, 2014, p. 247

[7] Madrazo Lajous, Alejandro. op. cit., p.179

[8] Bueno, Gustavo. ¿Qué es la ciencia?, Oviedo, Pentalfa, 1995, p 2, http://www.filosofia.org/aut/gbm/1995qc.htm

[9] Madrazo Lajous, Alejandro. op. cit., p.183

[10] Amandi Rojas, Víctor Manuel, El concepto de derecho de Ronald Dworkin, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 394

[11] Calsamiglia, Albert, “El derecho como integridad”, Working Paper n.25, Barcelona, Universitat Pompeu Fabra, 1990. p. 2, http://www.icps.cat/archivos/WorkingPapers/WP_I_25.pdf?noga=1

[12] Dworkin, Ronald. Taking rights seriously, Massachusetts, Harvard University Press, 1978, p 22.

[13] Calsamiglia, Albert, op. cit., p. 12.

[14] Ídem.

[15] Amandi Rojas, Víctor Manuel, op. cit., p. 396

[16] Dworkin, Ronald. Law’s empire, Massachusetts, Harvard University Press, 1986, p.410.

[17] Ochoa Hofmann, Alfonso E., “CRITS….algo sobre los critical legal studies, Grado Cero Prensa, Un espacio para la difusión de las Ciencias Sociales y la Filosofía, 2015, https://gradoceroprensa.wordpress.com/2015/04/04/crits-algo-sobre-los-critical-legal-studies/

[18] Vázquez, Rodolfo, “Concepciones filosóficas y enseñanza del derecho”, Academia: Revista sobre enseñanza del derecho, Buenos Aires, vol. 6, núm. 12, 2008, pp. 221-237.

[19] Madrazo Lajous, op. cit., p. 213.

[20] Véase Pérez Lledó, Juan A., “Teorías críticas del Derecho”, en El Derecho y la justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Madrid, Trotta, 1996, p. 96.

[21] Vázquez, Rodolfo, op. cit., pp. 221-237

[22] Pérez Lledó, Juan A., op. cit., p. 100